Se promulgó la ley que establece un mecanismo de prevención de la tortura

– La iniciativa fue sancionada por la Legislatura entrerriana el 26 de diciembre pasado y el Ejecutivo la promulgó el 2 de enero bajo el número 10563 • Su objetivo es “fortalecer la vigencia y el cumplimiento de los derechos y las garantías de las personas que se encuentran privadas de su libertad”, además de procurar “la prevención y el logro de la erradicación de la tortura”, pudo saber APFDigital
Tuvo sanción definitiva al proyecto de ley que establece un Mecanismo de Prevención de la Tortura en Entre Ríos.
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La ley Nº 10.563 dispone un Mecanismo de Prevención de la Tortura y de Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Está enmarcada en lo establecido en los artículos 3, 32 y concordantes de la Ley Nacional Nº 26.827, cuyo objeto será garantizar todos los derechos reconocidos tendientes a la prevención y prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes otorgando especial énfasis en la prevención,

Además crea un Comité Provincial para la Prevención de la Tortura en la órbita de la Legislatura, que tendrá competencia sobre cualquier centro de detención ubicado dentro de los límites territoriales de la Provincia de Entre Ríos.

La norma señala que se deberá establecer un programa “destinado a otorgar protección a aquellas personas privadas de la libertad que se encuentren expuestas a intimidaciones y/o represalias como consecuencia de las denuncias o informaciones que hubiesen proporcionado al Mecanismo Provincial”.
• Ley 10.563

A continuación se transcribe el texto completo de la norma:

TITULO I

Del Mecanismo Provincial de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

CAPITULO I

Alcances, principios e integración

Art. 1°.- Mecanismo provincial. Derechos Protegidos.

Establécese el Mecanismo Provincial de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles; Inhumanos o Degradantes, en adelante denominado “Mecanismo Provincial” en virtud de lo establecido en los artículos 3, 32 y concordantes de la Ley Nacional N° 26.827, cuyo objeto será garantizar todos los derechos reconocidos tendientes a la prevención y prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes otorgando especial énfasis en la prevención, consagrados por los artículos 54 y 66 de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos, los artículos 18 y 75, inciso 19, de la Constitución Nacional, por la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, incorporado por el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención Internacional para la Protección de las Personas contra las Desapariciones Forzadas, aprobada por Ley N° 26.298, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, y demás tratados internacionales que versen sobre estos derechos.

Art. 2°.- Orden Público. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la Provincia.

Art. 3°.- Finalidad. El Mecanismo Provincial tendrá por finalidad:

a) Fortalecer la vigencia y el cumplimiento de los derechos y las garantías de las personas que se encuentren privadas de su libertad velando por el mejoramiento de las condiciones de detención de éstas;

b) Reforzar la protección de las mismas contra todo tipo de trato o penas prohibidas por nuestra legislación vigente y las normas internacionales;

c) Procurar especialmente la prevención y el logro de la erradicación de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.

Art. 4°.- Lugar de detención. Definición. A los efectos de la presente ley, se entiende por lugar de detención cualquier establecimiento o sector bajo jurisdicción o control del Estado provincial o de los municipios y comunas entrerrianos, así como, cualquier otra entidad pública, privada o mixta, donde se encuentren o pudieran encontrarse personas privadas de su libertad, por orden o con consentimiento expreso o tácito de autoridad judicial, administrativa o de otra autoridad pública. Esta definición se deberá interpretar conforme lo establecido en el artículo 4°, incisos 1 y 2 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Art. 5°.- De los principios.

Los principios que rigen el funcionamiento del Mecanismo Provincial son:

a) Fortalecimiento del monitoreo: la presente ley promueve el fortalecimiento de las capacidades de los organismos estatales y no estatales que desempeñan funciones vinculadas con el monitoreo de las lugares de detención y la defensa de los derechos de las personas privadas de su libertad, con énfasis en la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

b) Actuación articulada: Todos los integrantes del Mecanismo Provincial actuarán coordinadamente con el objeto de lograr el cumplimiento de la finalidad prevista en el artículo 3° de la presente. También se trabajará articuladamente con el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y el Consejo Federal de Mecanismos Locales para la Prevención de la Tortura.

c) Cooperación: Las autoridades públicas competentes fomentarán, el desarrollo de instancias de diálogo y cooperación con el Mecanismo Provincial de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y/o Degradantes a fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos del Protocolo. Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros, Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y de la presente ley.

d) Garantía de la independencia funcional: Se garantizará la independencia funcional del Mecanismo Provincial.

Art. 6°.- Integración. El Mecanismo Provincial estará integrado por el Comité Provincial para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; el Consejo Consultivo para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y los demás entes estatales, organizaciones de la sociedad civil interesados en la promoción de la aplicación en el cumplimiento de los objetivos del Protocolo Facultativo de Convención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos Degradantes.

TITULO II

Del Comité Provincial para la Prevención de la Tortura

CAPITULO I

Creación. Naturaleza. Integración y selección de sus miembros

Art. 7°.- Creación. Naturaleza.

Créase el Comité Provincial para la Prevención de la Tortura en la órbita de la Legislatura, en cumplimiento del mandato emergente del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes aprobado por Ley 25.932; que tendrá competencia sobre cualquier centro de detención ubicado dentro de los límites territoriales de la Provincia de Entre Ríos.

El Comité se constituirá como un ente autárquico y autónomo en el ejercicio de sus funciones, que no recibirá instrucciones de ninguno de los poderes públicos del Estado.

Art. 8°.- Integración.

El Comité estará integrado por siete miembros que serán remunerados.

En la integración del Comité se asumen como prioritarios los principios de paridad entre géneros sobre la base de los principios de igualdad y no discriminación, de adecuada participación de las organizaciones de la sociedad civil y movimientos sociales interesados en el cumplimiento de las finalidades previstas en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y la presente ley.

El Comité se integrará de la siguiente manera:

a) Tres miembros a propuesta de las organizaciones de la sociedad civil que avalen honorabilidad e integridad ética socialmente reconocida, trayectoria y destacada conducta en el fortalecimiento de los valores, principios y prácticas democráticos. Uno de ellos deberá representar a las universidades estatales que se encuentren en el territorio provincial;

b) Tres miembros a propuesta del Poder Legislativo Provincial. Uno a propuesta por la mayoría y otro por la primera minoría de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Entre Ríos y uno a propuesta de la mayoría del Senado Provincial;

c) Un miembro a propuesta de la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Entre Ríos o el organismo del Poder Ejecutivo que, en el futuro lo reemplace.

Art. 9°.- Presidencia. La presidencia del Comité será elegida por todos sus miembros a simple pluralidad de sufragios, debiendo, recaer en uno de los miembros proveniente de las mayorías de ambas Cámaras.

Art. 10°.- Selección de los integrantes de la sociedad civil. Los integrantes del Comité Provincial mencionados en el inciso a) del artículo anterior se designarán conforme el presente artículo.

El procedimiento para la selección será el siguiente:

a) La Comisión Bicameral de Derechos Humanos de la Legislatura de Entre Ríos convocará a inscripción de los postulantes que pertenezcan a organizaciones sociales con personería jurídica en la Provincia y cuyos objetivos estatutarios incluyan los derechos humanos en general y/o los derechos de las personas, privadas de la libertad en particular, dentro de los noventa (90) días contados desde, la promulgación de la presente ley. Esta convocatoria se realizará mediante publicaciones a efectuarse por tres (3) días en el Boletín Oficial, en dos diarios de circulación provincial y en el sitio web oficial del Gobierno de Entre Ríos, dando detalles sobre la convocatoria, los requisitos y las condiciones de presentación de las postulaciones.

b) Las organizaciones de la sociedad civil inscriptas presentarán uno o más postulantes, sobre quienes deberán acreditar antecedentes y capacitación en la temática.

c) Vencido el plazo para las postulaciones, la Comisión Bicameral hará público el listado completo de candidatos, sus antecedentes y la identificación de la organización que los proponga o apoye.

d) El listado se publicará en los mismos términos y en los mismos medios, a los previstos en el inciso a) del presente artículo.

e) Los ciudadanos en general, las organizaciones de la sociedad civil, los colegios y asociaciones de profesionales, las entidades académicas y de derechos humanos podrán presentar observaciones, adhesiones e impugnaciones a los postulantes, por escrito y fundadamente en un plazo de quince (15) días hábiles a contar desde la última publicación del listado.

f) Vencido el plazo para presentar observaciones, adhesiones e impugnaciones, la Comisión Bicameral convocará a una Audiencia Pública a los cinco candidatos con más avales.

g) En el plazo de cinco días hábiles posteriores a la finalización de la audiencia pública la Comisión Bicameral de Derechos Humanos presentará una propuesta con cuatro candidatos a conformar el Comité Provincial. Este dictamen se elevará a las dos Cámaras, que aprobarán a los candidatos mediante mayoría absoluta de los presentes en la sesión. Cada uno de los candidatos preseleccionados serán votados de manera individual.

La Cámara de Senadores será la Cámara de origen.

Art. 11°.- Selección de los integrantes a propuesta de los Poderes Legislativo y Ejecutivo.

Los tres miembros propuestos por el Poder Legislativo serán propuestos por los respectivos bloques de cada una de las Cámaras y el representante propuesto por la Subsecretaría de Derechos Humanos según sus disposiciones internas.

Las postulaciones deberán ser remitidas a la Comisión Bicameral para que sean publicados sus antecedentes y se abra el procedimiento para presentar las impugnaciones u observaciones a ser consideradas en la Audiencia Pública prevista en el inciso f) del artículo anterior. Si no hay objeciones la Comisión Bicameral incluirá estos candidatos en el dictamen a ser considerado por ambas Cámaras.

Art. 12°.- Los Senadores, nominalmente, votarán por uno de los candidatos incluidos en la lista por la Comisión Bicameral.

Una vez efectuada la votación remitirá la nómina de seleccionados a la Cámara de Diputados de la Provincia, la que deberá tratarla en la primera sesión, sobre tablas. Si la Cámara de Diputados no coincidiera con los dos candidatos más votados por el Senado, el trámite volverá a la Cámara de Senadores, quien podrá imponer sus dos postulantes seleccionados con dos tercios de los votos de los presentes.

En caso de que el Senado no logre la mayoría para insistir con los postulantes rechazados por la Cámara de Diputados, la Comisión Bicameral deberá elaborar un nuevo listado en el plazo de sesenta (60) días.

Art. 13°.- Criterios de Selección. Serán criterios para la selección de los miembros del

Comité Provincial, los siguientes:

a) La integridad ética, el compromiso con los valores democráticos y la reconocida trayectoria en la promoción y defensa de los derechos humanos, con especial énfasis en el resguardo de los derechos de las personas privadas de libertad y la prevención de la tortura.

b) La capacidad de mantener independencia de criterio para el desempeño de la función en los términos que exige el cumplimiento del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y la presente ley.

Art. 14°.- Mandato. La duración del mandato de los miembros del Comité Provincial contra la Tortura será de cuatro años y podrán ser elegidos una sola vez en forma inmediata tras la cual deberá darse un intervalo mínimo de un período para una nueva designación.

CAPITULO II

Inhabilidades. Incompatibilidades. Garantías e Inmunidades. Cese

Art. 15°.- Inhabilidades. No podrán integrar el Comité Provincial contra la Tortura:

a) Aquellas personas que se hayan desempeñado a partir del 24 de marzo de 1976 en cargos de responsabilidad política en los regímenes de facto;

b) Aquellas personas condenadas o con procesamiento firme por su participación en crímenes de lesa humanidad.

Art. 16°.- Incompatibilidades. El cargo de miembro del Comité Provincial para la Prevención de la Tortura es incompatible con el ejercicio de otras actividades que pudieran afectar o poner en riesgo el cumplimiento de los objetivos del Comité Provincial para la Prevención de la Tortura.

Art. 17º.- Durante la vigencia de su mandato y en relación con su labor; los miembros del Comité gozarán de inmunidad contra el embargo de su equipaje personal, contra la incautación o control de cualquier material y documento y contra la interferencia en las comunicaciones, salvo orden judicial fundada que explicite la necesidad de afectar esa garantía.

Art. 18°.- Cese en sus funciones. Los integrantes del Comité Provincial para la Prevención de la Tortura cesan en sus funciones por alguna de las siguientes causales:

a) Por renuncia o muerte.

b) Por vencimiento de su mandato.

e) Por incapacidad sobreviniente, acreditada fehacientemente.

f) Por haber sido condenado por delito doloso mediante sentencia firme.

g) Por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo.

h) Por haber incurrido en alguna situación de incompatibilidad prevista en la presente ley.

Art. 19º.- Cese. Formas. En los casos, el cese deberá ser resuelto por mayoría de votos de ambas Cámaras Legislativas, previo proceso de defensa y prueba efectuado ante la

Comisión Bicameral de Derechos Humanos. Ocurrido el cese, el reglamento que se dicte al efecto, deberá designar un nuevo miembro en la forma prevista en la presente ley y respetando la composición establecida.

CAPITULO III

Funciones. Atribuciones. Informes anuales

Art. 20º.- Funciones. Corresponde al Comité Provincial para la Prevención de la Tortura:

a) Actuar como órgano rector, articulando y coordinando el Mecanismo Provincial.

b) Realizar visitas de inspección a cualquier lugar de detención de acuerdo con la definición prevista en el artículo 4° de la presente ley. Las visitas podrán ser de carácter regular o extraordinario y sin previo aviso y con acceso irrestricto a todo el espacio edilicio, acompañados por personas idóneas elegidas por el Comité Provincial para la Prevención de la Tortura.

c) Crear, implementar y coordinar el funcionamiento del Registro Provincial de casos de

Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y de un Registro Provincial de Acciones Judiciales de Hábeas Corpus motivadas en el agravamiento de condiciones de detención, en consonancia con los criterios de los Registros Nacionales para ambas situaciones.

d) Recopilar información y confeccionar una base de datos respecto de las denuncias, cupos y demás condiciones de detención.

e) La recopilación y sistematización de la información deberá organizarse de manera tal que permita identificar, diseñar e implementar acciones propias de prevención de la tortura, así como también emitir opiniones y recomendaciones, y elaborar propuestas e informes con énfasis en la prevención de la tortura.

f) Promover medidas y acciones judiciales de manera urgente para la protección de personas privadas de la libertad cuando en el marca de una visita o de una denuncia se advierta una situación de tortura, tratos o penas inhumanos o degradantes.

g) Aplicar los estándares y criterios de actuación que el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura elabore en cumplimiento con lo establecido en el artículo 7º, inciso f) de la Ley 26.827.

h) Diseñar y recomendar acciones y políticas para la prevención de la tortura, y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y promover la aplicación de sus directivas, recomendaciones, estándares y criterios de actuación por las autoridades competentes a nivel provincial y municipal.

i) Participar en el proceso de formación de leyes emitiendo dictámenes, recomendaciones y propuestas sobre proyectos de ley o reformas constitucionales, y sugerir a los organismos públicos competentes la aprobación, modificación o perogación de las normas del ordenamiento jurídica, todo ello con el fin de fortalecer la protección de las personas privadas de su libertad.

j) Brindar asesoramiento y el apoyo técnico en forma inmediata a las personas que se presenten, por si mismos a en representación de una persona privada de su libertad, a realizar una denuncia ante el Comité Provincial.

Art. 21°.- Facultades y Atribuciones. Para el cumplimiento de sus funciones, el Comité Provincial tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

a) Acceder a la información, documentación, archivos, estadísticas, datos, expedientes tanto de los lugares de detención como de los organismos administrativos de los cuales dependen.

b) Acceder sin restricción a todo espacio físico de los lugares de detención.

c) Promover acciones para remover obstáculos para el efectivo funcionamiento del mecanismo provincial.

d) Dictar su propio reglamento interno y su protocolo de actuación, los cuales una vez aprobados, no podrán ser objeto de alteración, modificación o supresión por parte de ningún otro poder del Estado u organismo externo.

e) Adquirir bienes; abrir y administrar cuentas bancarias; celebrar cualquier tipo de contrato, necesario para el cumplimiento de sus fines y funciones; como también aceptar donaciones y legados.

f) Realizar programas de capacitación, sensibilización y concientización destinados a los agentes policiales y penitenciarios.

g) Entablar vínculos de cooperación y coordinación con otros organismos estatales u organizaciones de la sociedad.

h) Impulsar la suscripción de convenios marco de cooperación técnica con universidades estatales mediante un sistema de pasantias y becas que contribuyan a la conformación y fortalecimiento del equipo interdisciplinario y al funcionamiento integral del Comité.

i) Realizar entrevistas y mantener comunicación personal, confidencial, en privado y sin testigos con cualquier persona privada de su libertad; con sus familiares, médicos, psiquiatras, psicólogos u otros profesionales de la salud que desempeñen sus funciones en un establecimiento en el que se alojen personas privadas de su libertad, así como con cualquier miembro integrante o personal de los centros de detención bajo competencia del Mecanismo Provincial.

j) Realizar reuniones periódicamente, recurrir al auxilio de expertos y peritos, solicitar informes, solicitar la presencia y las explicaciones de cualquier funcionario público provincial, convocar a expertos nacionales e internacionales y en general llevar adelante toda acción que sea conducente al logro de acuerdos sobre los problemas vigentes en los lugares de detención de la provincia, las causas de éstos y sus posibles soluciones.

Art. 22°.- Intervenciones específicas. El Comité Provincial para la Prevención de la Tortura podrá realizar recomendaciones, así como cualquier otra actuación necesaria para el cumplimiento de sus funciones específicas.

Las autoridades públicas o privadas requeridas por el Comité Provincial para la Prevención de la Tortura deberán responder sus solicitudes en un plazo no mayor a veinte (20) días.

En caso de considerarlo necesario, en el momento de remitir los informes, el Comité Provincial para la Prevención de la Tortura podrá fijar un plazo diferente a los veinte (20) días para obtener respuesta de las autoridades competentes. En el plazo fijado al efecto, las autoridades deberán responder fundadamente sobre los requerimientos efectuados, asi como comunicar el plan de acción y cronogramas de actuación para su implementación.

El Comité Provincial para la Prevención de la Tortura podrá realizar informes de situación y/o temáticos, que serán remitidos a las autoridades competentes.

En caso de no obtener respuesta en el plazo fijado al efecto o de resultar insuficiente, el

Comité Provincial para la Prevención de la Tortura podrá poner en conocimiento de esta situación a la Comisión Bicameral de Derechos Humanos y al Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

La falta de pronunciamiento en tiempo y forma por una autoridad respectiva ante un emplazamiento dispuesto por el Comité Provincial para la Prevención de la Tortura, en los términos de este artículo, o su manifiesta negativa a cooperar en el examen a que fue convocado hará incurrir al responsable en la figura prevista y reprimida por el artículo 249 del Código Penal.

El Comité Provincial para la Prevención de la Tortura, si lo estimara conveniente, podrá dar a publicidad las gestiones y/o informes de situación realizados. Asimismo, podrá convocar a mesas de diálogo o audiencias públicas.

Art. 23°.- Informe Anual. El Comité Provincial para la Prevención de la Tortura presentará un informe anual ante la Comisión Bicameral de Derechos Humanos y a toda autoridad que considere pertinente. El informe deberá ser presentado antes del 31 de mayo de cada año.

El informe anual contendrá un diagnóstico de la situación de las personas privadas de libertad en la Provincia y una evaluación del cumplimiento de las obligaciones estatales en la materia. El Comité Provincial para la Prevención de la Tortura definirá aquellos indicadores que permitan un mejor registro de la información y su comparación anual. Se dará cuenta también de las presentaciones o solicitudes de intervención recibidas, indicando cuales hubiesen sido rechazadas y sus causas, así como de las que fueron objeto de investigación y el resultado de las mismas. El informe incluirá un anexo con el detalle de la ejecución del presupuesto correspondiente al periodo.

El informe será público desde su remisión a la Comisión Bicameral de Derechos Humanos.

CAPITULO IV

Art. 25º.- Presidencia.

Son funciones del Presidente:

a) Ejercer la representación legal del Comité Provincial para la Prevención de la Tortura.

b) Ejercer la representación del Comité Provincial para la Prevención de la Tortura ante el Consejo Federal de Mecanismos Locales para la Prevención de la Tortura.

c) Presidir el Consejo Consultivo del Mecanismo Provincial.

d) Proponer el reglamento interno al Comité Provincial para la Prevención de la Tortura.

Art. 26°.- Secretaría Ejecutiva. El titular de la Secretaría Ejecutiva será designado por el Comité por concurso de antecedentes y un mecanismo de participación amplio que respete las reglas de publicidad, transparencia y legitimidad que surgen del procedimiento dispuesto en esta ley para la designación de los miembros del Comité.

El secretario ejecutivo tendrá dedicación exclusiva, percibirá una remuneración por su función, durará cuatro años en sus funciones y será reelegible por un periodo. El ejercicio del cargo será incompatible con la realización de otra actividad remunerada, pública o privada, salvo la docencia, la investigación académica y actividades no rentadas de capacitación en materias referidas a la aplicación del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas, Crueles, Inhumanos o

Degradantes.

Regirán para el titular, de la Secretaria Ejecutiva las incompatibilidades del artículo 16 de la presente ley.

La Secretaria Ejecutiva contará con recursos propios suficientes para el cumplimiento de sus funciones.

Art. 27°.- Funciones de la Secretaria Ejecutiva.

Son funciones de la Secretaria Ejecutiva:

a) Organizar el registro y administración de todos los insumos necesarios para el adecuado funcionamiento del Comité Provincial.

b) Cumplir con las responsabilidades, atribuciones y facultades que le asigne el Comité

c) Someter a consideración del Comité Provincial contra la Tortura la estructura administrativa de la Secretaría Ejecutiva que le dará apoyo.

d) Llevar el registro de instituciones participantes del Consejo Consultivo y convocar a sus sesiones.

e) Toda otra función que el Comité le asigne.

Art. 28°.- Presupuesto.

Los recursos necesarios para atender los gastos, que demande el cumplimiento de la presente ley, deberán ser cubiertos por una partida presupuestaria de carácter individual que será asignada mediante el Presupuesto General de la Provincia. El Presidente del Comité Provincial de Prevención de la Tortura propondrá anualmente al Poder Ejecutivo su presupuesto.

Art. 29°.- Patrimonio. El patrimonio del Comité Provincial para la Prevención de la Tortura se integrará con:

a) Todo tipo de bienes muebles e inmuebles del Estado que resulten afectados a sus misiones y funciones por decisión administrativa.

b) Todo tipo de aportes, contribuciones en dinero, subsidios, legados, herencias, donaciones, bienes muebles o inmuebles, programas de actividades o transferencias que reciba bajo cualquier título, de organismos internacionales de derechos humanos.

c) Todo otro ingreso compatible con la naturaleza y finalidades del organismo, que pueda serie asignado en virtud de las leyes y reglamentaciones aplicables.

TITULO III

Consejo Consultivo del Mecanismo Provincial contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

CAPITULO ÚNICO

Art. 30°.- Creación. Créase el Consejo Consultivo para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que actuará como órgano interministerial e interinstitucional de consulta y asesoramiento permanente del Mecanismo Provincial.

Art. 31°.- Conformación. Podrán participar de las sesiones del Consejo Consultivo todas aquellas personas e instituciones, públicas o privadas, que acrediten antecedentes en el trabajo, estudio e investigación con personas privadas de la libertad, prevención de la tortura y los malos tratos. Para participar en las sesiones deberán inscribirse previamente en la Secretaria Ejecutiva en el Registro que la misma constituirá a tal fin.

El presidente del Comité Provincial contra la Tortura actuará como presidente también en el Consejo Consultivo y deberán participar al menos cuatro de los siete miembros del Comité en cada reunión del Consejo.

La participación en el Consejo Consultivo es ad-honorem.

Art. 32°.- Funcionamiento. La Secretaria Ejecutiva deberá convocar a sesionar al Consejo Consultivo al menos dos veces al año y cuando lo soliciten la mayoría de sus miembros. La convocatoria se hará cinco días antes indicando lugar y fecha de la sesión.

Se dará aviso al Poder Judicial, Ministerio Público de la Defensa, Ministerio Público Fiscal, Dirección General del Servicio Penitenciario, Policía de Entre Ríos, Colegios de profesionales, Universidad Nacional de Entre Ríos y Universidad Autónoma de Entre Ríos de cada una de las sesiones, independientemente de las inscripciones que se realicen en el registro.

Art. 33°.- Funciones. El Consejo Consultivo tiene por función conocer los informes del Comité Provincial, dialogar acerca de las situaciones constatadas, establecer acuerdos acerca de la existencia de situaciones que resulten efectiva o potencialmente violatorias de las normas citadas en el artículo 1°de la presente ley, colaborar con el Comité Provincial en el diseño, implementación y monitoreo de recomendaciones generales y específicas de prevención de la tortura y los malos tratos y en la construcción de consensos y acuerdos interinstitucionales para su efectiva implementación.

TITULO IV

Estándares de funcionamiento del Mecanismo Provincial contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

CAPITULO ÚNICO

Art. 34°.- Confidencialidad y Reserva de Identidad. Cualquier persona o institución goza del derecho de proporcionar al Comité Provincial la información que estime pertinente con el objeto de su correcto funcionamiento y la consecución de los fines previstos en la presente ley.

El Comité Provincial deberá reservar la fuente de los datos e informaciones sobre las que base su actuación. Los datos personales o cualquier tipo de información obtenida y cuya divulgación pueda resultar lesiva se mantendrá en reserva con carácter confidencial, salvo autorización expresa de la persona afectada.

Esta disposición alcanza a los miembros integrantes del Comité Provincial y al personal que desempeñe funciones en el mismo, en los términos establecidos por las disposiciones referidas al secreto profesional.

Los miembros integrantes del Comité Provincial podrán reservar la identidad del informante a pesar de un proceso penal abierto, si del conocimiento de la información pueda derivarse razonablemente algún tipo de represalia o daño, para el que lo haya proporcionado. En caso de que la revelación de la identidad del informante pudiese colocar a este en una situación de riesgo para su persona, el Comité Provincial estará obligado a no revelarlo.

Art. 35°.- Prohibición de Sanciones. Ninguna autoridad o funcionario ordenará, aplicará o permitirá sanción alguna contra persona u organización, en razón de haber comunicado o proporcionado informaciones, sean éstas verdaderas o falsas al Comité Provincial, referentes a las condiciones de detención en que se encuentran las personas privadas de su libertad y el trato recibido por éstas. Ninguna de estas personas podrá sufrir perjuicios de ningún tipo por este motivo.

Art. 36°.- Deber de Colaboración. Todos los Poderes del Estado Provincial, y personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, cuya actividad se encuentre vinculada a los centros de detención, que ingresen dentro de la órbita de competencia del Mecanismo Provincial para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, tienen deber de colaboración urgente y de manera inmediata con el mismo, para su pleno funcionamiento y la consecución de los fines previstos en la presente ley.

La negativa u omisión a esta obligación será considerada por el Comité como una obstrucción al cumplimiento de sus obligaciones y el incumplimiento será incluido en el informe anual.

Art. 37º.- Protección de testigos. En consonancia con el artículo 54 de la Ley 26.827, se deberá establecer un programa destinado a otorgar protección a aquellas personas privadas de la libertad que se encuentren expuestas a intimidaciones y/o represalias como consecuencia de las denuncias ó informaciones que hubiesen proporcionado al Mecanismo Provincial.

Art. 38°.- Acceso a las víctimas. Las autoridades competentes deberán garantizar a las víctimas de hechos de tortura o malos tratos a sus familiares el acceso a los expedientes judiciales o administrativos en los que se investigue la situación denunciada. Art. 39°.- Consentimiento. Siempre se requerirá el consentimiento informado de la persona afectada para publicar sus datos y situación personal en informes medios de comunicación u otras formas de hacer pública la información que el sistema de prevención procure; esta pauta es extensible a toda información confidencial a la que accedan los integrantes del sistema de prevención.

Los agentes del sistema de prevención adoptarán medidas y metodologías para actuar según el consentimiento informado de las personas privadas de libertad en cuyo favor se pretendan entablar acciones individuales o colectivas; y en tal sentido procurarán la elaboración conjunta de estrategias con el damnificado, su entorno familiar o comunitario, en la medida que ello proceda y sea posible.

Cuando proceda la denuncia judicial se instarán las acciones de protección articulando todas las medidas de resguardo para sus derechos, entre ellas, se dará inmediata intervención al organismo curador, tutelar o de protección estatal de incapaces, defensa oficial o asistencia jurídica, según proceda.

En los casos en los que se trate de victimas menores de edad, deberá, prevalecer el interés superior del niño según las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

Art. 40°.- Obstaculización. Todo aquel que impida el ingreso del Comité, Provincial a todos los ámbitos de los lugares de detención; el contacto en condiciones de privacidad con las personas privadas de libertad; el registró de las visitas; y/o la realización de una denuncia, será pasible de las sanciones previstas en los artículos 239 y 248 del Código Penal. Todo aquel que entorpezca las actividades del Comité Provincial incurrirá en falta grave administrativa.

La persistencia en una actitud entorpecedora de la labor del Comité Provincial, por parte de cualquier organismo o autoridad, puede ser objeto de un informe especial a ambas Cámaras de la Legislatura Provincial, además de destacarse en la sección correspondiente del informe anual previsto en el artículo 23 de la presente ley.

El Comité Provincial para la Prevención de la Tortura y los mecanismos locales pueden requerir la intervención de la justicia para obtener la remisión de la documentación que le hubiere sido negada por cualquier institución pública o privada.

Art. 41°.- Reglas mínimas. A los fines del cumplimiento de las misiones del Mecanismo Local de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, se considerarán los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder; los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos; el Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión; las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos; Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados; los Principios relativos a la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (2000); las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing); las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad); la Declaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos Relativos a la Protección y el Bienestar de los Niños, con Particular Referencia a la Adopción y la Colocación en Hogares de Guarda, en los Planos Nacional e Internacional (1986); las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio); las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (1990); Principios de las Naciones Unidas en Favor de las Personas de Edad (AGNU – Res. 46/91); los Principios de las Naciones, Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la atención de la Salud Mental, la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental (1971); la Declaración de los Derechos de los Impedidos (1975); los diez principios básicos de las normas para la atención de la Salud Mental (OMS); la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías, Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüisticas (1992); los Principios de Ética Médica Aplicables a la Función del Personal de Salud, especialmente los Médicos, en la Protección de Personas Presas y Detenidas Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; y el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (1979) y las Directrices de las Naciones Unidas sobre la función de los fiscales.

(APFDigital)

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