Polémica por “lomos de burro” en las rutas

En la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 no existe definición de lomos de burro o reductores de velocidad en las vías de circulación. Tampoco autoriza a que en rutas nacionales haya de modo permanente lo que se denominan “obstáculos”, que pueden ser transitorios por obras o casos de fuerza mayor, pero que deben ser debidamente señalizados. En definitiva, su colocación no está regulada y por lo tanto, tampoco están homologados como medio idóneo para reducir la velocidad de los vehículos.

 

 

 

Cuando se trata de rutas provinciales o de calles de una localidad, cada autoridad (Estado provincial o municipio) puede definir a su criterio las condiciones de transitabilidad y seguridad. Pero por la falta de una adecuada señalización, provoca que no cumplan con su fin.

 

 

 

Polémicos, generan reacciones a favor –por la seguridad para peatones– y en contra, por daños o accidentes que pueden ocasionar, al ser un obstáculo en el libre tránsito.

 

 

 

Ante la consulta de UNO, el abogado Miguel Retamoso explicó que “los lomos de burro, como los obstáculos puestos ex profeso al tránsito, deben estar pintados con un color diferente al de la cinta asfáltica –preferentemente con pinturas refractarias-; y su presencia debe estar señalizada con cartelería fija antes del obstáculo y lumínica sobre el mismo. Esta es la única forma de evitar que la persona que circula por una calle o ruta destinada para el tránsito no sea sorprendida por ese objeto, ya que de ser así, el mismo pierde toda eficacia para la prevención de accidentes”.

 

 

 

Asimismo, remarcó: “Mantener las calles y caminos libres de objetos que obsten a la circulación segura de vehículos es responsabilidad indelegable de la autoridad –nacional, provincial o municipal- que tiene a su cargo el cuidado, mantenimiento y conservación del camino (labor por la que esa autoridad cobra impuestos)”.

 

 

Basada en la Ley de Tránsito, la política de Vialidad Nacional es prohibir la colocación de lomos de burro o reductores de velocidades en las rutas nacionales. Los existentes, en Entre Ríos y en el país, son ilegales.

 

 

 

Uno de los casos en que tomó intervención Vialidad Nacional recientemente es el lomo de burro existente sobre la ruta nacional 18, en inmediaciones a los accesos a Colonia Avellaneda y San Benito.

 

 

 

Del mismo modo que aplica la política en el resto del país, Vialidad Nacional intimó a que sea retirado ese “obstáculo”, en la traza que surca los ejidos urbanos.

 

 

 

Desde la delegación Paraná del organismo se confirmó a UNO que se elevó al municipio de Colonia Avellaneda una carta documento, haciéndolo responsable de los accidentes que se puedan producir en ese sector por motivo de la desestabilización del vehículo en circulación. Al respecto, desde el organismo se informó que meses atrás hubo un pedido del municipio de Libertador San Martín para colocar reductores de velocidad sobre la ruta nacional Nº 131, que también fue rechazado. Y más atrás en el tiempo, en Gualeguay, se retiraron los reductores existentes en uno de sus accesos, por la ruta nacional 12.

 

Si bien la Ley Nacional de Tránsito es la norma máxima en la materia, en el artículo 2 habilita a provincias y municipios adherentes, a disponer “medidas de excepción” o fundamentadas para adoptar otras resoluciones. Así se justificó la proliferación de lomos de burros, una metodología que comenzó a instrumentarse en los años 80. Resulta también un clamor popular en distintos sectores urbanos, para evitar el desarrollo de altas velocidades.

 

 

 

Pero en estos casos, su colocación debe garantizarse con la debida señalización, explicó el profesional consultado por UNO. De cumplimentarse las luces refractarias o diferenciadoras de la trama vial, la señalización y la iluminación en el lugar, surge que en la mayoría de los ejidos urbanos, en rutas provinciales o calles barriales, los lomos de burro –de dispar composición, y altura– son controvertidos legalmente.

 

 

 

Antecedentes legales marcan que “la obligación de efectuar la señalización vial es un deber insoslayable en cabeza de quien tiene a su cuidado el mantenimiento y conservación del camino en condiciones de segura y confiable transitabilidad. Tal deber es particularmente subrayable en materia de medidas tendientes a evitar accidentes, que suelen tener consecuencias de extrema gravedad en atención a las velocidades autorizadas para la circulación y la intensidad del tránsito en ambas direcciones en rutas que carecen de las características propias de las autopistas”, según la sentencia del 2 de julio de 1991, en el caso Lanati, Marta N. y otros contra Dirección Nacional de Vialidad.

 

 

 

“No habiendo adecuada y necesaria señalización en una ruta provincial que se suponía de libre circulación, son responsables del daño que ello produjo, tanto la Dirección Provincial de Vialidad –en su carácter de “guardadora jurídica” como deber de vigilancia sobre dicho camino-, como la Municipalidad –que circunstancialmente estaba en poder de la misma- en el carácter de guardadora material”, de acuerdo con la sentencia de la Cámara Civil, Comercial, Familia y Trabajo de Río Tercero (Córdoba), de fecha 15 de octubre 1998, denominado Sandrone, Dolly contra Municipalidad de Hernando y otros). Así, queda claro que quien de manera negligente coloca una cosa riesgosa debe responder objetivamente por el daño causado por la misma, siendo este un principio jurídico indiscutible dentro del ámbito nacional, planteó Retamoso.

 

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