Libertador: Ravinovich explicó su oposición al procedimiento para elegir al Juez de Paz

Tras la publicación la semana pasada titulada “Juez de Paz: Nadia Monte logró el 1° lugar en la terna de aspirantes” el abogado y periodista Dr. Ismael Ravinovich, pidió a El Observador brindar su punto de vista, situación que habría generado cierta controversia y polémica en la opinión pública local y provincial. De su puño y letra, envió su siguiente análisis a nuestra redacción:

“Si usted deseaba ser postulante a juez de Paz en Libertador san Martín, debía pasar por 3 etapas evaluadoras calificadas con un máximo de 100 puntos, distribuidos de la siguiente manera: a) Antecedentes: hasta 30 puntos. b) Prueba de Oposición: hasta 30 puntos, evaluado por un jurado integrado por tres profesionales del Derecho: Dres. Alejandro Canavesio, Jorge Monge y Gualberto Domé (Decreto Nº 38-20 Art. 3º), designado por el pleno del Concejo Deliberante constituido en Comisión. c) Entrevista Personal: hasta 40 puntos. Entrevista que tendría como por objeto valorar ‘la motivación para el cargo, sus planes de trabajo, sus valores éticos y su vocación democrática’. Necesitamos señalar que la tercera etapa es de valoración subjetiva y se le asignó más puntaje que las evaluaciones objetivas. Se generó un gran debate cívico y polémico pues luego de fijado el puntaje por los antecedentes y por la prueba de oposición, en la entrevista personal se cambió el orden de mérito parcial hasta allí conocido. Lográndose la ‘unanimidad’ con votos anónimos, sin fundamentación alguna en sesión secreta. Cambiando así el orden de mérito de los antecedentes y prueba de oposición sin evaluación fundada suficientemente”.

“Esta Colina llamada de la Esperanza, se caracteriza por su aroma místico de excelencia, de pronto, se empieza a diluir con este acto del Concejo Deliberante, atentatorio por su aire de misterio y aroma de corrupción en la evaluación de las entrevistas. Por tanto, resulta menester redescubrir algunos principios de legalidad, que rigen y garantizan los actos y procedimientos de los poderes públicos (Arts. 1,5, y 33 CN.; 1,5 y 65 CP). En especial, el medular art. 65 dispone que: ‘La Provincia asegura la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la gratuidad de los trámites a quienes carezcan de recursos suficientes y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos, en todo procedimiento administrativo o proceso judicial”.

“El principio de legalidad y la interdicción de la arbitrariedad deben regir los actos de los poderes públicos. Los actos de autoridad, las sentencias judiciales y los actos administrativos serán fundados suficientemente y decididos en tiempo razonable. El retardo en dictar sentencia y las dilaciones indebidas, cuando sean reiteradas, constituyen falta grave. Se promueve la utilización, difusión y desarrollo de las instancias no adversariales de resolución de conflictos, especialmente a través de la mediación, negociación, conciliación, facilitación y arbitraje”.

“De aquí se desprenden dos requisitos esenciales para que un acto administrativo sea válido: no sólo que sea fundado, sino que debe ser suficientemente fundado, y además que no sea arbitrario; extremos que obviamente repelen ipso jure cualquier tipo  de discriminación, dado que ésta necesariamente colisiona una importante batería jurídica de jerarquía constitucional inclusive. Si bien se trata de una etapa para la cual el legislador no previó impugnación alguna a diferencia de las otras (de calificación  de antecedentes y exámenes de oposición escrita y oral), ello no quita que el requisito de la motivación suficiente (art. 65 CP) deba –cuando menos- contemplar una referencia a los temas que se trataron en la misma, conforme a las pautas evaluativas expresadas en la propia Ley”.

“Es que el imaginario límite a la no revisabilidad judicial de actos políticos no debe dejar en una situación de desamparo frente a la arbitrariedad manifiesta y la ‘irrazonabilidad’ (e  irracionalidad); máxime cuando existe evidente ilegalidad, tal como ocurrió en la puntuación de la entrevista en el tercer paso del proceso de elección de la terna para el Juez de Paz de Libertador San Martín”.

Seguidamente destacó la puntuación técnicamente objetiva y suficientemente fundada de las dos primeras etapas: desarrollo de la prueba de oposición y evaluación de los antecedentes. Realizados por la Mesa Evaluadora y por el Concejo Deliberante: COLJA, Sergio: 48 puntos. Examen: 28 ptos. Antecedentes 20 ptos. MONTE, Nadia: 34.32 puntos. Examen 25 ptos. Antecedentes 9.32 ptos. DE SOUSA MATÍAS, Carolina: 29 puntos. Examen: 19 ptos. Antecedentes: 10 ptos. 

“Ahora bien, como se analizará a continuación, a pesar de que el procedimiento administrativo constitucionalmente previsto para la selección de aspirantes a funcionarios judiciales y jueces es reglado, el HCD ha aplicado criterios discrecionales para el tercer paso, o etapa, otorgando 40 puntos, un proceso arbitrario, subjetivo e infundados, ilegítimos y antirreglamentarios a la hora de calificar la última etapa de la valoración de los postulantes, habiendo cambiado el orden de mérito y habiendo convalidado a todas luces como arbitrarias y antijurídicas por vulnerar palmariamente la Ley Nac. 23.592 y el Art. 75 inc. 22º de la CN. Se realizó una votación anónima, luego de las entrevistas en sesión secreta. Se estableció un promedio en dictamen único, sin fundamento alguno en las puntuaciones”.

“Se desprende de aquí que la nulidad del acto se basa en la falta de cumplimiento de las reglas de procedimiento que debe observar la entrevista personal, tal como lo ha detallado el Gobierno Provincial en el Decreto Nº 1217/16 MGJ. Allí se lee: ‘Que en los casos de actos que emite el CMER asignando un puntaje a los postulantes por su desempeño integral en la etapa de la entrevista personal la Ley Nº 9996 y el reglamento de concurso aplicable, establecen una serie de reglas de procedimiento que DEBEN OBSERVARSE tanto para la realización del acto mismo de la entrevista personal como de la forma en la que debe arribarse a la calificación y la que debe revestir la respectiva acta en la que tales resultados se vierten, como así también los temas a evaluar sobre los que recaerá el contenido de la calificación”.

“Por lo tanto la tercera etapa de este proceso de la elección de la terna en Libertador San Martín está claramente viciada de nulidad conforme se estableció en el comunicado oficial HCD. Por lo expresado surge que no solo hay reglas de procedimientos que no han sido observadas, sino que en el procedimiento de la entrevista en sí hay diferencias muy importantes en la puntuación con una manifiesta falta de fundamentación de la entrevista y del acta. Las entrevistas personales donde se distribuyeron 40 puntos por sobre los 30 puntos del examen no pueden estar basados de manera arbitraria en apreciaciones meramente subjetivas”.

“Esto ha sido objeto de numerosas discusiones en el seno del Foro Federal de Concejos de la Magistratura y Jurados de Enjuiciamiento, donde en la Mesa de Debate Nº2 ‘Fundamentación del puntaje de la entrevista personal de los postulantes a la Magistratura’, donde se concluyó que los valores democráticos del postulante son innegociables, como así también que su valoración debe ser fundada. La entrevista apunta a que se tomen criterios objetivos establecidos por el propio reglamento del Consejo de la Magistratura…’. Vemos entonces de qué manera muy peligrosa, antijurídica, ilegítima y arbitraria el Concejo Deliberante local altera el orden de mérito, sin una letra que lo fundamente, lo que legalmente, éticamente lo torna inaceptable considerando un inadmisible es decir un acto de violencia institucional”.

Por Ismael Ravinovich.

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